La privación ilegal de la libertad es un delito contemplado dentro del título vigésimo primero del Código Penal Federal intitulado: "Privación ilegal de la libertad y de otras garantías", bajo los artículos 364, 365, 365 bis, 366, 366 bis, 366 ter y 366 quater.
El secuestro es un delito especial calificado, que se prevé en el artículo 366 fracción I del ordenamiento antes citado, que a la letra dice:
Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate.
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o causarle un daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera.
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
I II. La fracción II contempla diversas circunstancias que agravan la penal del delito de secuestro, por lo que se impone la sanción de veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si concurren alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario.
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo.
c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas.
d) Que se realice con violencia.
e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
III. Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
lunes, 3 de mayo de 2010
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